jueves, 5 de junio de 2008

Jurisprudencia sobre la Precarización Laboral

Fallo

12/01/2005 02:28 PM

Categoría: DERECHO CONSTITUCIONAL
Nro de Fallo : PS - 2005 N° 114
Tribunal : Cámara Civil Fecha: 08/09/2005
Secretaría: Secretaría Sala I Sala: Sala I
Protocolo: T° IV - F 717 / 721 Tipo Resolución: Sentencias
Carátula: "ALLENDE ANA CAROLINA C / PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" Nro. Expte: 319265-CA-5
1er. Voto Dr. Enrique Raúl Videla Sánchez Disidencia:
Por su Voto:
Integrantes 2: Dr. Luis E. Silva Zambrano
Integrantes 3:
Integrantes 4:
Integrantes 5:
Voces: Acción de amparo.
Sumario: ACCIÓN DE AMPARO. Existencia de otras vías. Criterio del juez. Precedente: "GIANELLA GUSTAVO CARLOS CONTRA I.A.D.E.P. Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO" (Expte. Nº 319285-CA-5).
AMPARO. EMPLEO PÚBLICO. DERECHO A LA ESTABILIDAD. PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. Personal contratado. Naturaleza de las tareas desempeñadas. Idoneidad. Administración Pública: exceso de poder. Procedencia del amparo.

Confirma la sentencia de grado que hace lugar a la acción promovida por la actora - quien durante más de diez años desempeñara tareas en la Dirección de Estadísticas y Censos mediante sucesivos contratos de locación de servicios- intimando a la accionada a reincorporarla, manteniendo su asignación y categoría.
Consumo Externo

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PS 2005 N°114 T°IV F°717/721
NEUQUEN, 9 de agosto de 2005
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ALLENDE ANA CAROLINA CONTRA PROVINCIA DEL
NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO” (Expte. Nº 319265-CA-5) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por
los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al
orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda, intimando a la accionada,
bajo apercibimiento de astreintes, a reinstalar a la accionante, manteniendo su
remuneración y categoría. Frente a dicho fallo apela la Provincia del Neuquén.
Señala que el juez de grado no tuvo en cuenta la norma que regula la acción de
amparo, estableciendo un límite: que no exista otro medio procesal más idóneo,
cual es la acción procesal administrativa que instituye la ley 1.305, en la
cual el actor tiene la alternativa de solicitar la suspensión de las medidas
administrativas involucradas. El amparo está lejos de ser el medio más idóneo
para resolver cuestiones como la planteada. Trae a colación jurisprudencia del
T.S.J. Agravia también a la Provincia que no se haya tenido en cuenta la
naturaleza jurídica de la relación entre la Dirección de Estadísticas y Censos
y la actora. Esta fue contratada en diversas oportunidades y sus tareas
variaban en cada caso, cubriéndose necesidades puntuales y no permanentes para
el cumplimiento de programas específicos convenidos anualmente con el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos. Las funciones eran detalladas en los
diversos contratos. La vinculación entre las partes lo fue a través de
contratos de locación de obra.
Al sentenciar no se repara que entre algunos contratos suscriptos existió una
superposición de fechas, cosa posible en el contrato locación de obra pero no
en una situación de relación de dependencia. Pone de resalto que en la cláusula
4 de los diferentes contratos se especificaba que los pagos estarían sujetos al
envío de fondos por parte del organismo nacional.
Al contestar la actora los agravios, señala en primer término que respecto a la
existencia de otra vía judicial, no es más rápida o igual de rápida que el
amparo. Puntualiza que la relación contractual que fue uniendo a las partes se
desarrolló por más de diez años y no es una locación de obra, pues en dicho
tiempo la actora ha desarrollado distintas tareas, todas ellas bajo la
dirección y control de la empleadora, cumpliendo órdenes, horarios,
indicaciones y cargas impuestas por la Dirección de Censos. La actora jamás
realizó un censo sino que se encargaba mayormente de tareas de carga de datos
mediante una computadora, cumpliendo todo su horario laboral en la sede de la
Dirección de Censos. En cuanto a que los contratos suscriptos se realizaban en
el marco de un convenio con el INDEC, destaca que tales necesidades, no
puntuales sino permanentes, duraron más de diez años continuos.
II.- En autos "GIANELLA GUSTAVO CARLOS CONTRA I.A.D.E.P. Y OTRO S/ ACCION DE
AMPARO" (Expte. Nº 319285-CA-5) expresé que Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra
sobre “Amparo” (Editorial Rubinzal-Culzoni 2002), señala al referirse a las
vías paralelas con las que puede contar el amparista, que el requisito de
"idoneidad" previsto para las mismas debe confrontarse con la celeridad del
medio elegido. Pero esa calidad, o aptitud de otro remedio potencialmente más
apto para considerar y tutelar el derecho de que se trate, no tiene que ser
demostrada por el interesado sino resuelta por el Juez como un deber de la
función jurisdiccional. Entiende que la afirmación respecto a la existencia de
otras vías idóneas no puede ser absoluta, pues harto conocida resulta la
ingratitud de las vías ordinarias judiciales para responder a dicho requisito
de celeridad, permitiendo sospechar de la "idoneidad" del proceso común y,
mutatis mutandis, tornando al amparo como la única vía confiable e insoslayable
por su promesa de actuación rápida y directa. Piensa que las medidas
cautelares, a pesar de su eficacia para modificar el statu quo y obligar a
redefinir una situación jurídica determinada, no alcanza para constituir el
medio apto que obstruya la acción de amparo, en tanto no sirve para resolver
sobre la materialidad del derecho agraviado.
También cité allí a Adolfo A. Rivas, quien en "Perspectiva del amparo después
de la reforma constitucional", obra incluida en el tomo de: Amparo. Hábeas
data. Hábeas corpus, de la Revista de Derecho Procesal, en página 19 y
siguientes, señala que después que el amparo se fuera imponiendo a partir de la
jurisprudencia de la Corte Suprema, hubo un proceso de consolidación
legislativa deformante de la amplitud de la acción, al que deja atrás
actualmente el artículo 43 introducido en nuestra Constitución por la reforma
de los constituyentes de 1994. El amparo merece ser reelaborado a partir de tal
reforma. Para el autor, la arbitrariedad o la ilegalidad son vicios jurídicos y
no de hecho; una cosa es la conducta lesiva y su prueba (cuestión de hecho) y
otra la calificación de la misma de acuerdo a derecho. Más adelante objeta que
una garantía constitucional, en lugar de jugar objetivamente en todo caso que
corresponda, lo haga únicamente si la perspicacia, la inteligencia o la mayor
preparación jurídica del Juez para captar o no de manera rápida e inmediata el
derecho así lo permita; pero lo que es peor, que aunque pueda tener tales
virtudes intelectuales, no pueda actuar porque la habilidad dañosa del poder
administrador encubre adecuadamente su obrar, disfrazándolo de jurídico,
valiéndose de la ley viciada en tal sentido. Para él, en definitiva, el
concepto de manifiesto solamente podría referirse a la certidumbre del derecho
y no al vicio jurídico ni a la prueba de conducta. Por otra parte, la necesidad
de mayor amplitud de debate y, por ende, llevar el tema hacia otro proceso más
complejo, no constituye en sí una garantía constitucional y puede ser
reemplazado por otras formas en tanto, razonablemente, se respete el derecho de
defensa o la oportunidad de ejercerlo.
Así considero despejado lo objetado respecto a la existencia de otro medio
procesal más idóneo, la acción procesal administrativa y a la improcedencia de
la vía elegida, por no ser palmaria la ilegalidad o arbitrariedad sobre la que
edifica la actora su acción.
Ella fue contratada en numerosas oportunidades por la demandada: el 13 de
octubre de 1994, por el período que principiara en dicha fecha y por 90 días.
Antes de vencer, se lo prorroga por 45 días, el 2 de enero de 1995. El 10 de
marzo de 1995, por treinta días a partir del 6 de marzo. Del 5 de octubre de
1995 por 60 días a partir del 18 septiembre. El 8 de agosto de 1996, por 90
días y a partir del 1 de agosto. Así van sucediéndose las contrataciones en
numerosas oportunidades
La primera contratación, como se dijera, lo fue a partir del 13 de octubre de
1994 (fs. 4 y 5 del presente, también obrando tales contrataciones en copia en
la documental agregada). En varios de esos contratos se puede observar que las
fechas de suscripción son posteriores al período que mencionan, de lo que se
desprende, como obvia consecuencia, que la actora permaneció trabajando para la
accionada por breves períodos de tiempo sin un contrato que previera tal
situación fáctica, la que es posteriormente de alguna manera confirmada por la
renovación contractual.
Todos los contratos referencian tareas a cargo de la actora, relacionados con
convenios suscriptos por la Provincia con el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos. También, con texto variable, se deja sentado que los pagos estarán
supeditados al envío de fondos por el organismo nacional mencionado.
Es invalorable, para la resolución de la causa, el analizar cuál era en
sustancia la naturaleza de la actividad que mantenía la actora en cumplimiento
de la relación jurídica con la demandada, más allá de lo que pueda haberse
señalado en la instrumentación. Para la demandada, la actora fue contratada
para satisfacer necesidades puntuales y no PERMANENTES [así destaca], para
programas específicos convenidos anualmente con el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos. Así tenía funciones de encuestadora (ver fs. 95).
De las expresiones empleadas en los sucesivos contratos, dado su tecnicismo, no
puede establecerse con precisión cuáles eran las tareas que tenía a su cargo la
actora, pero no puede colegirse que fuera lo afirmado en la contestación de la
demanda respecto a su carácter de encuestadora.
Tiene importancia tal disquisición por cuanto, de no ser encuestadora, su
función es el procesamiento (como en algunos contratos se menciona) o la simple
carga de los mismos al sistema informático (de lo que dan cuenta otros
contratos). A partir de ello, encuentra razonabilidad la afirmación hecha en la
demanda y en la contestación de agravios, de que la actora se desempeñaba en el
ámbito de la demandada, cumpliendo un horario.
A partir de tales conclusiones, cabe preguntarse si realmente estuvo cumpliendo
durante prácticamente diez años corridos las tareas destinadas a cubrir
necesidades puntuales y no permanentes, que le suponían a la accionada el
desempeño de los programas específicos convenidos anualmente con el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos. A partir de tal conclusión, no es en
absoluto compartible el argumento defensivo.
Esta Cámara, en autos “Muñoz Pablo Ariel Contra Municipalidad de Neuquen
S/Acción De Amparo” (Expte. Nº 302882-CA-3), señaló que la prolongación de una
relación contractual de prestación de servicios, sin incorporar al prestador a
planta, importa, en suma, un “exceso de poder” en la contratación de personal,
artilugio mediante el cual se asignan tareas comunes al contratado –esto es: el
desarrollo de una actividad “no extraordinaria” ni incrementada por la
“estacionalidad” u otra motivación equivalente- y se lo mantiene
indefinidamente en esa misma situación de “contratado”, haciéndoselo cesar con
el simple argumento de que “se venció el contrato” y de que a partir de ahora
la Administración no vuelve a renovarlo. No se aduce ni un mal desempeño del
dependiente ni aun la necesidad de prescindencia porque se ha suprimido o
reducido la actividad. Se trata pues de un manejo espurio de la función pública
que, como lo he dicho en otras causas, posibilita el denominado “clientelismo
político”, motivo que, como vengo exponiéndolo desde hace dos décadas a partir
del caso “Gutiérrez” (TSJ, Acdo.115 del 27 de noviembre de 1984, Expte.Nº14,
fº127, Año 1984) dio pie, en la reforma constitucional del ’57, a la cláusula
del art.14 bis de la Carta que establece la “estabilidad propia” del empleado
público. La indefinición temporal de la situación de personal “contratado”,
comporta un abuso que entraña la arbitrariedad administrativa y desnaturaliza
dicho principio constitucional. Hace factible, por lo demás, todo tipo de
“manejo” con el personal así mantenido en suspenso, puede servir para pagar
“favores políticos”, desechando al cabo al personal que ya no le reditúa
“utilidad” a la autoridad de turno, etc.
El Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia del
Neuquén, que comprende a todas las personas que presten servicios remunerados
en organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, cuando sus
nombramientos hayan emanado de autoridad competente, con las exclusiones que
prevé su art. 1°, otorga el derecho de estabilidad al cumplir los agentes tres
(3) años de servicios efectivos y continuos, o cinco (5) años de servicios
discontinuos, desde su ingreso a la Administración Provincial (art. 2 y 3). Las
personas que ingresen a la Administración Provincial deberán llenar, entre
otros requisitos, idoneidad suficiente (si no tienen título habilitante para la
función específica), aptitud adecuada para la función a cumplir y condiciones
morales y de conducta avaladas por sus antecedentes
A la actora le falta la condición de haber sido nombrada por autoridad
competente tal cual prevé el estatuto mas los diez años de relación con la
administración pública, parecen más que suficientes para tener por cumplidos
los requisitos de idoneidad, aptitud adecuada y condiciones morales, pues de no
tenerlos no se comprendería tan dilatada permanencia. En este último caso, la
administración pública hubiera debido marginarla de su seno, sin esperar tan
dilatado lapso.
Son justamente esas condiciones las que introducen cierta perplejidad en el
caso, en cuanto la vinculación con la actora fue siendo reiteradamente renovada
por la Administración Pública, sin disponer, en un tiempo razonablemente
oportuno su desvinculación o, por el contrario, su ingreso a planta permanente.
Por todo es que considero que simplemente cabe la confirmación de la sentencia
recurrida, y así lo voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 104/106 en cuanto fue materia de recurso
y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.17, Ley 921).-
3.- Regular los honorarios de esta Instancia, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-




Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
JUEZ JUEZ






Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2005


Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA